Ley de Dependencia: estrepitoso fracaso
Pensará el desocupado lector que cómo se puede hablar de fracaso de estas medidas en Andalucía.
En cuanto a su aplicación parece que hemos hecho los deberes, pero cuando una ley es mala, es mala.
Y esta lo es.
Antes de intentar hacerles comulgar con ruedas de molino confesaré que soy lego en la materia, con lo que estoy tan desinformado como cualquiera, pero también me achaco que tengo por costumbre leer hasta el código de barras de los productos perecederos que entran en casa. Practicar con el BOE resulta casi fascinante y, sin duda, beneficioso para mi, ya de por sí frágil, sábana de franela.
Una ley popularmente conocida como Ley de Dependencia ya debe someterse al ostracismo más inmisericorde, máxime cuando oficialmente se denomina Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Sucede con el nombre lo mismo que con el frecuente diálogo: "El resfriado bien, supongo". "Sí, mejorcillo".
Estas palabras pueden traducirse como que, en efecto, el resfriado mejora y tú, por tanto, te pudres en la cama con innumerables mocos.
Pero acaso tú ya te sientes mejor, con lo que el resfriado empeora. La incongruencia envenena.
Imaginen un lugar llamado 'Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral'. Tras lograr volver a encajarse la mandíbula en su sitio, no cabría más que preguntarse a quién se ayuda en el sitio: al daño o a la persona con el daño. Es algo tan ridículo como real.
Nadie dice "Ley del Tabaco"; nos referimos a la "Ley contra el Tabaco" o "Ley Antitabaco", del mismo modo se debería abordar este nombre. "Es pura sutileza", se escucha en el salón. Pues por eso mismo, digo yo, que no cuesta nada hablar con un poco de propiedad.
Cambiando de minucia añadiré que, para este descafeinado análisis de la Ley para prevenir la Dependencia y fomentar la Independencia (¡uf! Eso queda peor, ¿lo dejamos en Ley de Independencia?), hago uso de parte de 5 artículos de los 47 y disposiciones transitorias, adicionales, y finales en ella contemplados. Vamos, que cualquiera en sus cabales puede echar por tierra con un suspiro mi chabola de naipes.
Empiezo por el principio y luego ya veremos; porque el desorden suele ser uno de mis fuertes. Ya el artículo 2, dedicado a definiciones, en su apartado 7, dice "Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal". Nótese, desde el extrarradio, que la asistencia personal es lo que hace un asistente personal, igual que barrer es lo que hace el barrendero... está clarísimo.
Saltando hasta el 14, en el punto 4 habla de que "el beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención".
Esta paguita se suele asignar a alguna familiar para que te haga lo de toda la vida: levantarte, asearte, llevarte de paseo y esas cosillas. Hay que subrayar que 'excepcionalmente' viene a rondar la mitad de beneficiarios de esta norma.
El artículo 15.1 incluye todo el Catálogo de servicios "de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia" (¡ojo con atender a la persona, se mima a su dependencia!):
"a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal. [¿Mande?]
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad."
Ante los servicios ofrecidos, busco cuál sirve para la promoción de la autonomía personal (conocida "del uno al otro confín" como "promoción de la Vida Independiente", salvo en España, donde somos más chulos que un ocho.
Después de mi investigación me pregunto sin éxito cuál de los servicios de la Ley promueve nuestra vida independiente. Se agradecen aportaciones para paliar mi monumental fracaso. No doy con ninguno.
En lo referente al "artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio" no les aburriré copiándolo. Lo intentaré resumir un poquillo: el afortunado recibe una ínfima cantidad para conseguir un servicio en su localidad que no exista en su localidad. Esta sugerencia se me antoja la monda: ¡niño, compra ese ático inexistente!
Finalizo mencionando el "artículo 19. La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia".
La asistencia personal es lo único en esta ley que promueve la vida independiente de los beneficiarios; pero sólo de los clasificados como grandes dependientes (los muy hechos polvo), los que se encuentren en ciertas edades, y poco más. Según la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la cantidad dedicada a esta prestación nos otorga una vida independiente 3 horas al día.
En resumen, por pésima que sea esta 'nueva' norma, es bueno que exista, digo yo.
Fuente : ymalaga.com
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